El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de
Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o
indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley”.
Asimismo, el art. 129.I de la Ley Fundamental,
establece que:
“I. La
acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea
afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad
correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal
competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53.3 del CPCo al establecer
las causas de improcedencia señala que:
“3. Contra resoluciones judiciales o
administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro
recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Así mismo el art. 54. I del citado código,
establece que:
“I. La
acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
II.2. Sobre
la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre,
estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de
amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han
tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha
utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en
su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento
jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber
tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó
recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de
manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o
equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para
la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al
momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”
(las negrillas son nuestras).
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